martes, 13 de julio de 2010

WebQuest: La importancia de los seguros

Introducción.

¿Sabes qué es un seguro?
¿Sabes qué cosas son asegurables?
¿Qué seguros te convendría tener?

Estas preguntas son muy importantes pues resolver los riesgos que asumimos o a los que estamos expuestos nos permite vivir una vida mas tranquila.

Permite que tus conocimientos te guíen en tus decisiones financieras... y esto te producirá muchos beneficios.

Tarea

1. Consulta el archivo powerpoint y podrás completar el procedimiento y conocer los detalles del tema.
2. Puedes consultar los recursos y si deseas ampliar mas información, puedes presentar otras fuentes de información.

Procedimiento.

1. En tres párrafos contesta las tres preguntas de la introducción de este blog.
2. Consulta en la ley de seguros de Panamá. Qué es un corredor de seguros, y cuantos tipos de corredores de seguros hay.
3. ¿Cuál seguro obtendrías primero y por qué?
4. Enviar la tarea a la dirección liliaisabela@gmail.com

Recursos.

La información necesaria la encontrarás en el

Video de Información General de Seguros.


y en la dirección:

Ley de Seguros de Panamá: http://www.mici.gob.pa/sector_seguros/ley59.php


Evaluación.

Se evaluará
1. Ideas breve y claramente presentadas. (40%)
2. Capacidad de síntesis y orden en la presentación de las ideas. (25%)
3. Ortografía.(25%)
4. Información Adicional consultada y su fuente/origen. (10%)


Conclusión.

En todas partes del mundo el seguro tiene sus beneficios, y dependiendo de la actividad económica que realizas, resulta de mas importancia unos mas que otros.
Conocerlo permitirá aconsejar a conocidos o clientes a la mejor toma de decisiones, evitando riesgos innecesarios ó encontrando una solución factible a un problema muy crítico o riesgoso.

Este conocimiento podrá ser compartido y aprovechado por todos, además de mantener actualizado las políticas y contratos de seguros existentes. Entre más investiguemos, mayor provecho podrás obtener de los mismos.

CMap Servicio al Cliente

Este video contiene 10 reglas basicas para mejorar el servicio al cliente.


Realice un mapa conceptual que permita construir un concepto efectivo de mejora del servicio al cliente.








Un mapa conceptual propuesto es el siguiente.








Espero les sea util en la conceptualización de este tema donde se pueden realizar muchas contribuciones y es necesario aplicar en todo negocio competitivo en nuestros dias.

Modulo Instruccional. Ley 59 de seguros

Ley de Seguros


LEY No. 59
(De 29 de julio de 1996)
"POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS,
ADMINISTRADORAS DE EMPRESAS Y CORREDORES O AJUSTADORES DE SEGUROS;
Y LA PROFESIÓN DE CORREDOR O PRODUCTOR DE SEGUROS"
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:


1.Título I. De las Disposiciones Fundamentales.
■Capítulo I - Aplicación y Definición.
■Capítulo II - Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
■Capítulo III - Consejo Técnico de Seguros.

1.Título II - De las Entidades Aseguradoras.
■Capítulo I - Requisitos y garantías para constituir las entidades aseguradoras.
■Capítulo II - Autorización para Operar.
■Capítulo III - Régimen de Pólizas y Tarifas.
■Capítulo IV - Reservas o Inversiones.
■Capítulo V - Impuestos y Procedimientos
■Capítulo VI - Informes, Cuentas e Inspección.

2.Título III - De Otras Entidades.
◦Capítulo único - Administradoras de Empresas Aseguradoras.

3.Título IV - De la Transferencia de Cartera.

4.Titulo V - De la Liquidación Voluntaria, Intervención, Reorganización, Disolución y Liquidación Forzosa o Quiebra - Capítulo Unico.

5.Título VI - De la Profesión del Corredor o Productor de Seguros.

◦Capítulo I - Corredores o productores de seguros-persona natural. Sección Primera - Requisitos y obligaciones.

◦Segunda Sección - Autorización para Ejercer la Profesión.

Capitulo II - Sociedades Corredoras de Seguros.

7.Título VII - De las Sanciones.

8.Título VIII - De las Disposiciones Finales y Transitorias.


Título I
De las Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Aplicación y Definición


Artículo 1. Quedan sometidas al control, autorización previa, fiscalización, supervisión, reglamentación y vigilancia de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, las empresas o entidades que tengan por objeto realizar operaciones de seguros, en cualquiera de sus ramos, y de fianzas, así como las administradoras de empresas aseguradoras, administradoras de corredores de seguro, ajustadores y las personas naturales o jurídicas que se dediquen al corretaje de seguros.
Articulo 2. Quedan también sometidas a las disposiciones de la presente Ley las entidades que tiendan a promover coberturas o planes de salud, fondos o planes de pensiones o jubilaciones, y fondos de inversión o de ahorro que conllevan la expedición de pólizas o contratos, salvo aquellas que sean o hayan sido autorizadas por leyes especiales.
PARÁGRAFO: Las sociedades de capitalización, fondos o planes de pensiones o jubilaciones, fondos de inversión o de ahorro y fideicomisos, se regirán por las disposiciones legales que sobre estas materias se encuentren vigentes.
Articulo 3. Para los efectos de esta Ley, a los términos que a continuación se expresan se les atribuirá el sentido siguiente:
1. Compañía de seguros. Persona jurídica constituida o inscrita de acuerdo con las leyes de la República de Panamá y autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que tenga por objeto operaciones de seguros y/o de fianzas. Cuando en esta Ley se emplee el término genérico compañía de seguros se entenderán incluidas las sucursales de compañías de seguros extranjeras autorizadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, para operar en la República de Panamá.
2. Administradora de empresas aseguradoras. Persona jurídica constituida e inscrita de acuerdo con las leyes de la República de Panamá y autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para que, desde la República de Panamá, administre empresas de seguros que se encuentren establecidas dentro o fuera del territorio nacional.
3. Profesión de corredor o productor de seguros.
3.1 Corredor o productor de seguros. Persona natural autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que, de conformidad con esta Ley, media en la celebración de los contratos de seguros, fianzas y demás productos contemplados en esta Ley.
3.2. Sociedad corredora o productora de seguros. Persona jurídica constituida e inscrita de acuerdo con las leyes de la República de Panamá, autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para que, de conformidad con esta Ley, medie en la celebración de los contratos de seguros, fianzas y demás productos contemplados en esta Ley.
4. Administradora de corredores de seguros. Persona jurídica constituida a inscrita de acuerdo con las leyes de la República de Panamá y autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para que, desde la República de Panamá, administre carteras de corretajes de seguros, ya sean de personas naturales o jurídicas, que se encuentren establecidas dentro o fuera del territorio nacional.
5.Ajustador de seguros. Persona natural o jurídica constituida e inscrita de acuerdo con las leyes de la República y autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que, como contratista independiente, examina, investiga y determina las causas conocidas o presuntas de un siniestro y sugiere la valuación de los daños ocasionados por éste, atendiendo los términos y condiciones del contrato de seguros.
Ninguna compañía de seguros, administradora de empresas aseguradoras, administradora de corredores de seguros, o corredores de seguros podrá ser dueña, socia, directora o accionista de una firma de ajustadores de seguros. En caso de que una persona natural realice funciones de ajustador de seguros, no podrá ser socia, directora ni accionista de una compañía de seguros, administradora de empresas de seguros, corredores de seguro o administradora de corredores de seguros.
El Órgano Ejecutivo, por conducto de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá reglamentar los requisitos y condiciones exigidas para actuar como administrador de empresas aseguradoras, administradora de corredores de seguros, ajustador de seguros y demás actividades relacionadas con las entidades aseguradoras.
Artículo 4. A excepción de las instituciones estatales que se dediquen exclusivamente a actividades de tipo humanitario o de seguridad y asistencia social, ninguna persona jurídica que no sea autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, podrá utilizar la palabra seguros ni sus derivados, en ningún idioma, en su nombre, pacto social, razón social, descripción de objetivos, membretes, facturas, avisos publicitarios o en cualquier forma que dé la impresión de que se trata de una empresa aseguradora, de un producto de seguro, de un corredor de seguros o de cualquier tipo de empresa que indique o que sugiera que ejerce el negocio de seguros en cualquiera de sus formas.
Le corresponderá al Consejo Técnico de Seguros imponer las sanciones correspondientes a quienes violen las disposiciones contempladas en este artículo.
Prohíbase a los notarios públicos autorizar o expedir escrituras o protocolización de pactos sociales, actas o declaraciones, de las compañías de seguros o de sociedades corredoras de seguros sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Esta prohibición se hace extensiva al Director del Registro Público en la inscripción de dichos documentos.
La autorización a la que se refiere el párrafo anterior, deberá estar consignada y suscrita por el Superintendente de Seguros y Reaseguros en el documento que va a ser protocolizado, inscrito y/o autorizado.
Las sociedades ya inscritas o constituidas de conformidad con la legislación panameña, y cuya denominación o razón social contravenga este artículo, dispondrán de un término de noventa días para disolverse voluntariamente, obtener licencia en la Superintendencia de Seguros y Reaseguros o enmendar su denominación o razón social.
Una vez vencido dicho término, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros notificará al Director General del Registro Público para que anote una marginal en la inscripción de cualquier sociedad que no haya cumplido con lo antes dispuesto, con la finalidad de que ésta quede disuelta de pleno derecho o sea cancelada su habilitación para efectuar negocios en Panamá, según se trate de una sociedad panameña o extranjera.
Artículo 5. Siempre que tenga conocimiento o razones fundadas para creer que una persona natural o jurídica esté ejerciendo el negocio de seguros en contravención de lo dispuesto en esta Ley, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros está facultada para examinar sus libros, cuentas y documentos con el fin de determinar si ha infringido o está infringiendo alguna disposición legal. Toda negativa a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará como presunción del hecho de ejercer el negocio de seguros sin autorización, en cuyo caso la Superintendencia quedará facultada para ordenar su intervención o notificar al Registro Público que se anote la marginal a que se refiere el artículo anterior, e imponer las sanciones a que haya lugar.


Capítulo II
Superintendencia de Seguros y Reaseguros
Artículo 6. Créase la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, en adelante denominada la Superintendencia, es una institución del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía propia, la cual será dirigida por el Superintendente de Seguros y Reaseguros.
Artículo 7. La Superintendencia, para el desempeño de sus funciones, tendrá una infraestructura administrativa que estará conformada por el Superintendente de Seguros y Reaseguros, en adelante llamado el Superintendente, y el Subdirector de Seguros y Reaseguros. Además, contará con los Departamentos Jurídico, Técnico (que incluye Sección de Seguros, Sección de Reaseguros, Sección Actuarial y Sección de Estadística), de Auditoría y Fiscalización, de Licencias para Corredores de Seguros, Administrativo, y cualquier otro departamento que juzgue necesario para su buen funcionamiento.
Artículo 8. La Superintendencia contará con el siguiente patrimonio y rentas:
1. Los bienes públicos y derechos al uso de éstos que le sean otorgados a cualquier título.
2. Las sumas que deben pagar los corredores y los aseguradores conforme el artículo 33 de esta Ley.
3. Los derechos, tarifas, tasas y gravámenes que perciba por los servicios que suministre.
4. Las donaciones o legados que se le hicieren.
5. Los demás bienes y haberes que adquiera la Superintendencia.
Artículo 9. El Superintendente será nombrado por el Órgano Ejecutivo y deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Ser ciudadano panameño.
2. Observar buena conducta y no haber sido penado por la comisión de delito alguno.
3.Tener título universitario y por lo menos diez años de experiencia en la actividad aseguradora, reaseguradora o de corretaje de seguros o reaseguros.
4. No tener participación directa ni indirecta en empresa privada que se relacione con el ejercicio de sus funciones.
Artículo 10. Serán funciones del Superintendente, además de las señaladas específicamente en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de la industria de seguros en general.
2. Inspeccionar, comprobar e investigar, cuantas veces lo estime conveniente, las operaciones comerciales y prácticas profesionales de las empresas y personas reguladas por esta Ley, y podrá, para estos efectos, examinar sus libros y archivos, ordenar correcciones y ajustes, solicitar y obtener balances, estados financieros, memorias e informes y, en general, llevar a cabo cuantas gestiones y actuaciones sean necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley.
3. Revisar, tramitar e investigar, previa presentación al Consejo Técnico de Seguros, dedicarse a cualquier actividad regulada por esta Ley.
4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, por parte de las empresas y personas reguladas por la presente Ley.
5. Aplicar las sanciones que procedieren de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
6. Velar que se presenten oportunamente los documentos e informes que esta Ley disponga.
7. Cuidar que las empresas y personas reguladas por esta Ley mantengan sus reservas y garantías que ellas requieran.
8. Velar que las compañías de seguros establecidas o que se establezcan en el país, mantengan siempre el capital mínimo pagado requerido por esta Ley.
9. Determinar y velar que las compañías de seguros cumplan con los indicadores de solvencia y liquidez requeridos, y que el capital pagado se ajuste a los requerimientos de dichos indicadores.
10.Publicar periódicamente el estado de situación consolidado y estadísticas amplias sobre el desenvolvimiento de las operaciones de las compañías de seguros en el país.
11. Expedir, denegar, suspender, rehabilitar o cancelar las licencias para operar como corredor de seguros.
12. Ejecutar cualquier decisión que adopte el Consejo Técnico de Seguros mediante resolución.
13.Actuar de oficio o a solicitud de parte interesada cuando tenga conocimiento de que alguna persona natural o jurídica esté infringiendo la presente Ley, y dar traslado a las autoridades competentes.
Artículo 11. Corresponderá a la Superintendencia determinar si una empresa o entidad debe ser considerada como compañía de seguros, al igual que si una persona natural o jurídica debe ser considerada como corredor de seguros.

Capítulo III
Consejo Técnico de Seguros
Artículo 12. Créase el Consejo Técnico de Seguros de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, en adelante llamado Consejo Técnico, el cual estará integrado por nueve miembros con derecho a voz y a voto, quienes serán:
1. El Ministro de Comercio e Industrias o la persona que él designe, quien lo presidirá.
2. El Superintendente;
3. El Actuario de la Superintendencia;
4. El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Valores;
5. El Director de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio e Industrias ;
6. Un gerente de compañía de seguros que opere en ramos generales y/o fianzas;
7. Un gerente de compañía de seguros que opere en el ramo de vida;
8. Un representante de los corredores de seguros - persona natural;
9. Un representante de las sociedades de corretajes de seguros.
Cada uno de los miembros del Consejo Técnico tendrá un suplente que lo reemplazará en sus ausencias temporales o permanentes.

Los representantes de las compañías de seguros y de los corredores o productores de seguros serán designados por el Órgano Ejecutivo por un período de dos años y escogidos, junto con sus respectivos suplentes, de una terna enviada por las entidades o gremios respectivos.
Los miembros del Consejo Técnico deberán reunirse por lo menos una vez al mes, recibirán una dieta por cada reunión a la que asistan y podrán invitar a sus reuniones a personas vinculadas a la actividad aseguradora.
Contra las resoluciones que dicte la Superintendencia cabrá recurso de apelación ante el Consejo Técnico dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la respectiva resolución.
Artículo 13. Son funciones del Consejo Técnico:
1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de la industria de seguros en general;
2. Trazar la política de la Superintendencia;
3. Interpretar, reglamentar y aplicar los aspectos técnicos de la presente Ley, así como dictar su propio reglamento;
4. Conocer y resolver los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por el Superintendente, conforme al trámite indicado en los reglamentos;
5. Aprobar o negar las solicitudes que se hagan ante la Superintendencia, para operar en la República de Panamá, como compañías de seguros;
6. Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos;
Las resoluciones que apruebe el Consejo Técnico son de obligatorio cumplimiento.

Título II
De las Entidades Aseguradoras
Capítulo I
Requisitos y garantías para constituir las entidades aseguradoras

Artículo 14. Ninguna empresa o entidad, pública o privada, que tenga por objeto realizar operaciones vinculadas de alguna manera con el negocio de seguros en o desde el país, podrá iniciar sus actividades mientras no esté debidamente autorizada por la Superintendencia.
Artículo 15. Por tales efectos, la empresa o entidad interesada presentará a la Superintendencia los siguientes documentos:
1. Poder y solicitud mediante apoderado legal;
2. Borrador del pacto social en el cual debe constar el nombre, directores, dignatarios, representantes legales, domicilios, capital autorizado, emisión de las acciones nominativas, agente residente, suscriptores y demás elementos que describan las actividades a que se dedicará la empresa solicitante.
Si se tratare de compañía extranjera, el documento que autoriza la constitución de la sucursal en la República de Panamá deberá estar autenticado por el funcionario diplomático o consular de Panamá en el país de origen. De estar dichos documentos escritos en idioma que no sea el español, se presentarán traducidos por un interprete público autorizado.
3. Certificación de los accionistas o socios de la empresa, firmada por el Secretario o Tesorero de ésta. Si los accionistas o socios son personas jurídicas, esta certificación se extiende hasta llegar a los nombres de las personas naturales dueñas de las acciones o cuotas sociales.
En caso de empresas nuevas, la certificación será otorgada por el peticionario.
4. La composición de la Junta Directiva, con las respectivas hojas de vida y cartas de referencias.
5. Si se trata de una sucursal de compañía extranjera, un certificado de la respectiva autoridad de control del país de origen, donde conste que la casa matriz se encuentra debidamente constituida en dicho país y que, de conformidad con sus leyes, ha operado en él con entera solvencia por un mínimo de cinco años. Además, deberá presentar la certificación de que ha sido debidamente autorizada para operar una sucursal en la República de Panamá en los ramos a los que se dedica en su país de origen.
6. Pólizas y planes de seguros, notas técnicas actuariales que sustenten las tarifas de todos los ramos de seguros en que operará; los valores garantizados de los seguros de vida y la descripción de los procedimientos del cálculo de la reserva matemática y cualquier otro elemento relacionado con los productos que venderá la empresa.
7. El programa de reaseguro con que la empresa solicitante inicia operaciones.
8. Un estudio de factibilidad, que comprenda un análisis del mercado y que proyecte los objetivos de la empresa solicitante a corto, mediano y largo plazo.
9. Cheque certificado por la suma de dos mil (B/.2,000) balboas, para sufragar los gastos de investigación del solicitante.
10. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o el Consejo Técnico.
En el caso de nuevas compañías de seguros que vayan a constituirse o habilitarse para explotar el negocio de seguros en Panamá, la Superintendencia, previa presentación de los documentos que se enumeran en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9 y 10 del presente artículo, expedirá un permiso temporal por un término de noventa días, con el único fin de que se pueda inscribir en el Registro Público la organización o habilitación de la sociedad, utilizando la palabra seguros, o cualquiera de sus derivados mientras se tramita la obtención de la respectiva licencia.
Artículo 16. A partir de la vigencia de esta ley, las empresas que soliciten autorización para operar o que estén operando como compañía de seguros, deberán constituir en efectivo, un capital mínimo de dos millones de balboas (B/.2,000,000). Las sucursales de compañías extranjeras también deberán consignarlo en efectivo, y conforme a las disposiciones del Consejo Técnico. El Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación de la Superintendencia, revisar cada cinco años dicho capital mínimo. El capital mínimo pagado deberá mantenerse en todo momento libre de gravámenes, con el fin de garantizar el debido cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 17. Una vez autorizada la protocolización del pacto social ante notario público y la inscripción en el Registro Público, el solicitante tendrá noventa días calendario para presentar los siguientes documentos:
1. Certificado con los datos de inscripción, expedido por el Registro Público y copia de la escritura pública de constitución de la empresa registrada.
2. En caso de empresas ya constituidas, un estado de situación con cierre a un máximo de noventa días calendario anteriores a la fecha de la solicitud debidamente certificado por contadores públicos autorizados independientes e idóneos en la República de Panamá.

Capítulo II
Autorización para Operar

Artículo 18. La autorización para que la empresa solicitante pueda operar en la República de Panamá, será otorgada mediante resolución motivada del Consejo Técnico en un término no mayor de noventa días.
Artículo 19. La autorización solicitada para operar en la República de Panamá como compañía de seguros será negada, pospuesta o cancelada por la Superintendencia en los siguientes casos:
1. Si no se le presentan todos los documentos exigidos por el artículo 15.
2. Si la constitución de la sociedad o su método de operaciones se encuentra en pugna con las disposiciones legales vigentes.
3. Si los derechos de los asegurados o las obligaciones del asegurador no están garantizadas de manera completa y duradera.
4. Si hechos o antecedentes concretos justifican la suposición de que su actividad comercial está o estará en pugna con las buenas costumbres o con la estabilidad financiera del sector asegurador.
5. Si se comprueba inexactitud o falsedad de la documentación presentada.
6. Si no se inician operaciones dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento de la licencia.
7. Si cesan sus operaciones de seguros.
8. Cuando se compruebe que alguno de sus directores, dignatarios o ejecutivos, dentro de los diez años anteriores a la solicitud de registro de la solicitud de registro de la sociedad ante la Superintendencia, haya sido condenado en firme por delitos que involucran narcotráfico, fraude, maquinaciones dolosas u otros delitos contra la fe pública
Artículo 20. La autorización para operar en la República de Panamá, se otorgará separadamente para los siguientes ramos:
1. Ramo de vida. Vida individual, vida colectiva o de grupo, incluyendo invalidez, accidentes, salud, vida industrial, rentas vitalicias, o cualesquiera otros seguros de personas.
2. Ramos generales. Incendio y líneas aliadas, transporte marítimo, terrestre y aéreo, casco marítimo y aéreo, automóvil, aviación, responsabilidad civil, robo, hurto, vidrio, ramos técnicos, títulos de propiedad, riesgos diversos; o cualesquiera otros seguros no incluidos en el ramo de vida y/o fianzas.
3. Ramos de fianzas. Fidelidad, cumplimiento de contrato u otras fianzas conexas a la construcción de obras o para suplir materiales o equipos a cualesquiera otras fianzas.
Artículo 21. Después de otorgada la autorización para operar, la empresa tendrá treinta días calendario para presentar los contratos de reaseguros, incluyendo las condiciones particulares que vayan a utilizar.
Articulo 22. Las compañías de seguros deberán notificar a la Superintendencia, en un plazo no mayor de treinta días calendario, cualquier cambio que efectúen en los aspectos señalados en los artículos 15 y 16 de esta Ley.
Si se tratase de cambios en la titularidad accionaria, los mismos deberán ser notificados a la Superintendencia, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del artículo 15. Deberán, igualmente, notificar a la Superintendencia si, dentro de un período consecutivo de doce meses, se lleva a cabo un traspaso, mediante uno o más actos, de más del quince por ciento (15%) del total de las acciones en circulación.

Capítulo III
Régimen de Pólizas y Tarifas
Artículo 23. Los modelos de pólizas requerirán autorización previa de la Superintendencia antes de ser comercializadas entre el público consumidor. Procurando la protección del consumidor, la Superintendencia estudiará los derechos y obligaciones estipulados para las partes contratantes para determinar su carácter equitativo y que cumplan con lo estipulado en todas las leyes vigentes. La Superintendencia contará con un plazo de treinta días para comunicar las objeciones al modelo de póliza en estudio. Transcurrido dicho período sin mediar objeciones, el modelo de póliza se considerará autorizado para su comercialización.
Cuando se trate de una autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo, el período con el que contará la Superintendencia, para aprobar o rechazar, será de sesenta días.
Artículo 24. Las pólizas deberán ceñirse a las normas en el Código de Comercio y demás disposiciones que resulten aplicables; además, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
1. Deben redactarse de tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado utilizando caracteres tipográficos fácilmente legibles.
2. Las exclusiones y limitaciones deben figurar en caracteres resaltados dentro de la póliza.
3. Las causales de terminación del contrato deben aparecer en forma prominente en la carátula de la póliza.
4. Cada tipo de formato de póliza deberá identificarse con una numeración, que variará al efectuarle alguna modificación a las condiciones originales presentadas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Las compañías de seguros autorizadas para operar en el país, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, dispondrán de un año para cumplir con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 25. Las tarifas deberán cumplir con las siguientes reglas:
1. Observar los principios técnicos de equidad, suficiencia y adquisición, e incluir los honorarios del productor de seguros.
2. Ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad.
3. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera.
La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para suspender, modificar o cancelar la venta del producto, por parte de la Superintendencia.
Artículo 26. Es obligatorio para las entidades, empresas y personas domiciliadas en la República de Panamá, contratar con las compañías de seguros autorizadas para operar en el país, todos los seguros sobre bienes y personas situados en Panamá. La Superintendencia, previa comprobación de que no es posible obtener tales seguros en compañías de seguros autorizadas para operar en el país, podrá autorizar su contratación en el exterior y, para tal efecto, llenará los registros correspondientes.
A este efecto, tales entidades, empresas o personas deberán registrar en la Superintendencia las autorizaciones concedidas.

Capítulo IV
Reservas o Inversiones

Artículo 27. Las compañías de seguros que operen en la República de Panamá deberán constituir en su pasivo las siguientes reservas sobre negocios ubicados en la República de Panamá, que en todo momento deben mantenerse libres de gravámenes, las cuales estarán afectas exclusivamente a dichos negocios, y serán deducibles como gastos en la determinación de la renta neta gravable:
1. Para los seguros de vida individual, vida industrial, rentas vitalicias y planes de pensiones, se calculará el cien por ciento (100%) de la reserva matemática sobre todas las pólizas vigentes según los principios actuariales generalmente aceptados. Se incluye en este círculo las reservas para dividendos a los asegurados, para aquellos planes con participación.
2. Para los seguros colectivos de vida, colectivo de crédito, de desgravámen hipotecario, accidentes personales, salud y transporte de mercancías, una tasa no menor del diez por ciento (10%) de las primas netas de cancelación retenidas en los doce meses anteriores a la fecha de valuación.
3. Para los seguros de ramos generales, incendio y líneas aliadas, marítimo (casco), automóvil, responsabilidad civil, robo, hurto, vidrio, mortuorio, aviación, coberturas diversas y fianzas en general, el treinta y cinco por ciento (35 %) de las primas retenidas en los doce meses anteriores a la fecha de valuación.
4. El cien por ciento (100%) de la reserva correspondiente al monto de las obligaciones por reclamos netos de reaseguros, pendientes de liquidar o pagar al finalizar el año fiscal considerado, avisados o por avisar, más los gastos estimados que le correspondan.
5. Una reserva de previsión para desviaciones estadísticas no menor de uno por ciento (1 %) y hasta un dos y medio por ciento (2 1/2%) para todos los ramos, calculado en base a las primas netas retenidas correspondientes.
6. Una reserva para riesgos catastróficos y/o de contingencia no menor de uno por ciento (1 %) y hasta un dos y medio por ciento (2 1/2 %) para todos los ramos, calculada en base a las primas netas retenidas correspondientes.
7. Las reservas indicadas en casos específicos por la Superintendencia, cuando ésta lo juzgue necesario para el buen funcionamiento de las compañías de seguros.
Las reservas que correspondan a los numerales 5, 6 y 7 serán acumulativas. Su uso y restitución serán reglamentados por la Superintendencia, entre otros casos, cuando la siniestralidad presente resultados adversos.
Se entenderá como prima neta emitida, la prima emitida suscrita, menos las devoluciones o cancelaciones. Se entenderá como prima neta retenida, la prima neta emitida, menos el seguro cedido.
El cálculo y presentación de las reservas matemáticas deben ser certificados por actuarios, independientes e idóneos, que no tengan interés directo ni indirecto, en la compañía de seguros para la cual prestan el servicio profesional.
Artículo 28. Además de las reservas de que trata el artículo anterior todas las compañías de seguros están obligadas a formar y mantener en el país un fondo de reserva equivalente a un veinte por ciento (20 %) de sus utilidades netas antes de aplicar el impuesto sobre la renta, hasta constituir un fondo de dos millones de balboas (B/.2,000,000), y de allí en adelante un diez por ciento (10 %).
No causará el impuesto sobre la renta la parte de las utilidades que debe destinarse a las reservas mencionadas en este artículo y en el artículo anterior.
No se podrá declarar o distribuir dividendos, ni enajenar de otra manera parte alguna de las utilidades, sino hasta después de hacer la provisión de que trata este artículo.
Artículo 29. El setenta y cinco por ciento (75 %) de las reservas exigidas en esta Ley, deberán invertirse en el país de la siguiente forma:
1. Bonos, obligaciones, títulos del Estado o demás valores de entidades nacionales o autónomas garantizados por el Estado.
2. Bonos y cédulas hipotecarias, registrados en la Comisión Nacional de Valores y aceptaciones bancarias de bancos establecidos en Panamá.
3. Bonos, obligaciones con garantía real registrados en la Comisión Nacional de Valores o acciones de compañías establecidas en Panamá, que hayan registrado utilidades en los últimos tres años.
4. Préstamos sobre pólizas de seguros de vida garantizados por los respectivos valores de rescate.
5. Bienes raíces urbanos de renta o para el funcionamiento de las compañías de seguros situados en el país, asegurados contra incendio por su valor de reposición.
6. Lotes de terreno destinados a la construcción de edificios con los mismos fines descritos en el numeral anterior. Esta inversión se considerará por su valor de compra o de mercado. Para este efecto se admitirá el menor de los dos.
7. Préstamos garantizados con bonos o títulos del Estado, cédulas, bonos o pagarés hipotecarios o acciones de compañías que reúnan los requisitos establecidos en el numeral 3 de este artículo, hasta el setenta por ciento (70 %) de su valor de cotización al momento de la transacción.
8. Préstamos sobre bienes inmuebles con garantía de primera hipoteca, hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien, según avalúo.
9. Depósitos a plazo fijo y cuentas de ahorros en bancos locales.
10.La Superintendencia podrá autorizar cualquier inversión en renglones no especificados en el presente artículo, previo estudio técnico que demuestre que dicha inversión es financieramente sana y que se va a efectuar en empresas que contribuyan al desarrollo económico del país.
El veinticinco por ciento (25 %) restante podrá invertirse fuera del país en alguno de los rubros contemplados en este artículo, y que tengan una clasificación de calidad de inversión otorgada por una calificadora de riesgos de reconocido prestigio.
Todas las inversiones a que se refiere este artículo deberán mantenerse en todo momento libre de gravámenes, de acuerdo con los principios universales de diversificación de riesgo y preservación de capital.
Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935 no serán aplicables a las compañías autorizadas conforme a la presente Ley.
Las tasas de interés y gastos que pueden cobrar las empresas en sus préstamos serán iguales a las autorizadas para los bancos de la localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.
Artículo 30. Todas las inversiones señaladas en el artículo 29 deberán mantenerse libre de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier otra naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia.
Artículo 31. No menos del cincuenta por ciento (50%) del exceso de capital de las compañías de seguros sobre el capital mínimo señalado en el artículo 16 y de las reservas libres, deberá también ser invertido en el país en la misma forma dispuesta en el artículo 29.
Artículo 32. Si a una compañía de seguros le fueren traspasados, en pago de deuda proveniente de sus negocios o por rentas debido a la ejecución de garantías, bienes que no correspondieren al artículo 29, deberá dar aviso de inmediato a la Superintendencia y enajenar dichos bienes en el término de seis meses. En casos calificados, y para evitar serios perjuicios a la compañía, la Superintendencia podrá conceder una prórroga de dicho plazo.

Capítulo V Impuestos y procedimientos
Artículo 33. Las compañías de seguros pagarán al Tesoro Nacional un impuesto del dos por ciento (2%) sobre las primas ingresadas netas de cancelaciones, que reciban en concepto de pólizas emitidas en el país, sobre riesgos localizados en Panamá.
Las primas ingresadas netas de cancelaciones, en seguros contra incendios, causarán un impuesto adicional del cinco por ciento (5 %) a favor del Tesoro Nacional. Son sujetos de este impuesto las personas que contraten dichos seguros. Este impuesto será administrado por una comisión integrada por el Contralor General de la República o su representante, un representante de los bomberos nombrados por el Consejo de Directores de las Instituciones de Bomberos de la República de Panamá y un representante de las mencionadas empresas aseguradoras, y es para uso exclusivo de todas las Instituciones de Bomberos de la República de Panamá. Su producto no podrá ser destinado para fines distintos a lo establecido en esta norma. Todo el fondo que genere el impuesto será destinado al sostenimiento de las Oficinas de Seguridad de las Instituciones de Bomberos y para la adquisición de materiales, equipos, uniformes para combatir incendios, construcción, reparación y sostenimiento de cuarteles y las oficinas de seguridad que ya existan o se creen en el futuro. Los fondos de materiales y equipos serán distribuidos entre los diferentes cuerpos, compañías y secciones de bomberos del país.
Las empresas aseguradoras autorizadas pagarán directamente a la Superintendencia una tasa anual de dos mil quinientos balboas (B/. 2,500); los corredores de seguros - persona natural, cincuenta balboas (B/.50); y las sociedades de corredores de seguros - persona jurídica, doscientos cincuenta balboas (B/.250). El producto de esta tasa será destinado exclusivamente a los gastos de operación, mantenimiento y funcionamiento de la Superintendencia.
El Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación del Consejo Técnico, revisar dicha tasa anual cada cinco años.
Artículo 34. Las sumas provenientes de las tasas mencionadas en el artículo anterior, así como aquellas provenientes de las empresas de reaseguros y aseguradoras cautivas, y cualesquiera otras que reciba o genere la Superintendencia, serán destinadas a sufragar los gastos de ésta, en adición a las partidas del Presupuesto General del Estado.
Tales sumas serán depositadas en una cuenta especial denominada Superintendencia de Seguros y Reaseguros - tasas por servicios, a la orden de la Superintendencia y fiscalizada por la Contraloría General de la República.
Artículo 35. El impuesto de timbres que ocasione la expedición de pólizas de seguros se calculará solamente sobre el valor de cada prima ingresada en caja.
Artículo 36. Los clientes de los bancos privados y estatales, compañías financieras, fiduciarias, crediticias y de agencias de automóviles, tendrán la libertad para elegir y designar a sus compañías de seguros y a sus corredores de seguros (personas naturales o jurídicas) en aquellas transacciones donde se requiere la contratación de cualquier tipo de seguro.
Los clientes de las instituciones antes mencionadas también podrán optar, libremente, por ingresar con el corredor de su preferencia a los seguros colectivos que estas instituciones tengan en vigor, o presentar el equivalente de seguros individuales. En ningún momento podrá condicionarse el enrolamiento en dichos seguros a recargos o condiciones especiales en perjuicio del asegurado.
La Superintendencia dejará sin efecto cualquier disposición contraria a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 37. Las compañías de seguros y los corredores de seguros, personas naturales y jurídicas, no podrán ser gravados con tasa, impuestos o contribuciones especiales que no aparezcan en esta Ley. Se exceptúa de esta disposición lo que se aplique en virtud del numeral 3 del artículo 8 de esta Ley.

Capítulo VI
Informes, Cuentas e Inspección

Artículo 38. Dentro de los primeros cuatro meses de cada año fiscal, las compañías de seguros deberán presentar a la Superintendencia los estados financieros correspondientes al año inmediatamente anterior. Será obligatorio para las compañías de seguros publicar su estado de situación en un diario local de circulación nacional, por lo menos una vez al año.

La Superintendencia preparará el modelo inicial para la presentación de los estados financieros, el cual será de uso obligatorio para las compañías de seguros.
Los estados financieros deberán ser certificados por auditores independientes autorizados para operar en la República de Panamá, y el cálculo de reservas matemáticas deberá ser certificado por un actuario que no tenga interés, ni directo ni indirecto, en la respectiva compañía.
De igual forma, deberán presentar a la Superintendencia, dentro de los noventa días siguientes al cierre fiscal o dentro de los tres primeros meses de cada año, una certificación de los reaseguros, o notas de coberturas y los últimos estados financieros publicados por sus reaseguradoras.
Artículo 39. Las compañías de seguros llevarán su contabilidad localmente y presentarán sus estados financieros con base en prácticas contables que reflejen apropiadamente la solvencia de la compañía, y los resultados en cada ramo de seguros, separadamente.
Igualmente, llevarán las informaciones estadísticas que señale la Superintendencia y la remitirán a ésta dentro de los primeros quince días de cada mes.
La Superintendencia señalará, por medio de resoluciones, los límites y lineamientos de contabilidad necesarios para cumplir con las disposiciones de este artículo.
Artículo 40. No serán activos admitidos las primas por cobrar que tengan una morosidad mayor de noventa días, contados a partir de la fecha acordada para el pago de las primas correspondientes.
Artículo 41. La vigencia de las pólizas, morosidad, cancelación y demás términos y condiciones especiales, quedarán sujetos al contrato de seguros entre la compañía aseguradora y el asegurado y, en su defecto, a las normas que rigen la materia en el Código de Comercio.
El aviso de cancelación de la póliza por morosidad en el pago de la prima deberá enviarse al asegurado por escrito a su dirección fijada en la póliza, con una anticipación de diez días hábiles. Si el aviso no es enviado, el contrato seguirá vigente y se aplicará lo que al respecto dispone el artículo 998 del Código de Comercio.
Artículo 42. El Superintendente tendrá la más amplia facultad para inspeccionar, sacar duplicados, examinar libros de contabilidad, de acciones, actas, registros y demás documentos que considere necesario, el detalle de las inversiones, la correcta formación de las reservas y el pago de los honorarios a los corredores de seguros. Para este efecto, podrá solicitar a la Contraloría General de la República los servicios de sus auditores. Sin embargo, para proteger los intereses de los asegurados, de las compañías de seguros y la reserva que merece la información suministrada al solicitar las pólizas, el examen de la Superintendencia no podrá incluir información, de ninguna índole, sobre los archivos individuales de los asegurados.
Las compañías estarán obligadas a prestar todas la facilidades pertinentes al Superintendente y a los mencionados auditores, en su caso.
Artículo 43. Las compañías de seguros que hubieren obtenido licencia de reaseguros conforme a lo estipulado en la Ley de reaseguros, deberán llevar una estricta separación de contabilidad y fondos con relación al negocio de seguros y reaseguros.
Artículo 44. En las fechas periódicas que fije el Superintendente, las compañías de seguros deberán acreditarle la solvencia, conforme a la fórmula de cálculo aprobada por la Superintendencia. Esta podrá modificar la fórmula del cálculo del margen de solvencia cuando lo considere necesario, pero no más de una vez al año, y publicará trimestralmente esta información en un diario de circulación nacional.
Las compañías de seguros, cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo requerido, no podrán ampliar sus operaciones ni ofrecer nuevos productos mientras no acrediten tal margen. En estos casos, y aparte de las sanciones legalmente admisibles, el Superintendente ordenará los incrementos de capital o reorganización necesarios para subsanar la insuficiencia del margen de solvencia y señalará el plazo para el cumplimiento de dicha acción.
El incumplimiento de la orden a que se refiere el plazo anterior, podrá ser causa de intervención por parte de la Superintendencia o de la revocatoria de la licencia para operar como compañía de seguros, sin perjuicio de otras medidas legales que sean procedentes.
No se podrán declarar o distribuir dividendos ni enajenar de otra manera, parte alguna de las utilidades corrientes o retenidas, si ello afecta el margen mínimo de solvencia requerido por la Superintendencia.


Título III
De Otras Entidades
Capítulo Único
Administradoras de Empresas Aseguradoras

Artículo 45. Todas las empresas que aspiren a dedicarse al negocio de administradores de empresas aseguradoras, deberán obtener previamente la autorización del Consejo Técnico.
Artículo 46. Para los efectos del artículo 45, la empresa interesada presentará a la Superintendencia los documentos listados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del artículo 15 de la presente Ley. Además, deberán presentar los estados financieros de las empresas de seguros administradas y la autorización respectiva para desarrollar la actividad aseguradora.
Artículo 47. Las empresas administradoras de empresas aseguradoras deberán celebrar, obligatoriamente, contratos con las compañías de seguros a las que presten sus servicios, las cuales deberán ser aprobados por la Superintendencia.

Título IV
De la Transferencia de Cartera
Capítulo Único

Artículo 48. Las compañías de seguros podrán transferir, total o parcialmente, uno o más ramos de su cartera a otra compañía de seguros debidamente autorizada para operar en el país en dicho ramo, cuya solvencia sea comprobada.
Artículo 49. Para efectos de la aprobación de la transferencia, las compañías de seguros deberán presentar, ante la Superintendencia, copia del proyecto de contrato de transferencia de cartera, y todos los documentos relativos a la transacción los cuales, a su vez, serán sometidos al Consejo Técnico para su aprobación.
Artículo 50. El Consejo Técnico, antes de otorgar la aprobación de la transferencia de cartera, comprobará que la compañía cesionaria se encuentra en una situación administrativa, económica y financiera que garantice plenamente los intereses de los asegurados.
Artículo 51. De la transferencia de cartera deberá informarse a los asegurados. En ningún caso las condiciones en que se realice la cesión podrán gravar o de cualquier forma disminuir los derechos de los asegurados ni modificar sus garantías.
Artículo 52. La autorización de la transferencia por parte del Consejo Técnico conlleva la revocatoria de la licencia para operar en el ramo de seguros otorgado a la compañía cedente, con lo cual se suspende la obligación de ésta de seguir asumiendo riesgos ya que, por efecto de la cesión, los asume la empresa aceptante. Sin embargo, si se tratare de una transferencia parcial, ésta no conllevará la revocatoria de la licencia, ya que podrá seguir operando con la cartera que subsista de esta transferencia.
Artículo 53. La compañía de seguros a la que se le haya revocado su licencia para operar al transferir su cartera, no podrá solicitar autorización nuevamente dentro de los cinco años siguientes, salvo que sea autorizada por la Superintendencia, en cuyo caso deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley.
Artículo 54. El Consejo Técnico deberá conceder o negar la solicitud de autorización de transferencia de cartera en un plazo no mayor de noventa días, contado a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 55. Las compañías que suscriban el contrato de transferencia de cartera deberán publicar la resolución que emita el Consejo Técnico otorgando la autorización, en un diario de circulación nacional por diez días consecutivos.
Vencido el término anterior, los asegurados que no estén de acuerdo con la transferencia, contarán con un plazo de diez días hábiles, a partir de la última publicación, para cancelar sus pólizas con la compañía. En tal supuesto, ésta deberá devolverle los valores efectivos o la parte no devengada de la prima, calculada a prorrata, y la participación en las utilidades acumuladas a favor del asegurado, si las hubiese.
La transferencia de cartera no surtirá efecto con respecto a terceros mientras no se dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 56. En virtud de lo dispuesto en este capítulo, la compañía aceptante se obliga a:
1. Asumir los riesgos de la compañía cedente y el pago de la indemnización, si llegare a existir algún siniestro.
2. Garantizar a los asegurados derechos iguales a los que conceden sus pólizas contratadas incluyendo, si fuese el caso, el derecho a participación en utilidades.
3. Cumplir todas las demás obligaciones que se desprenden del contrato de transferencia de cartera.


Título V
De la Liquidación Voluntaria, Intervención, Reorganización,
Disolución y Liquidación Forzosa o Quiebra.
Capítulo Único

Artículo 57. Cualquier compañía de seguros podrá decidir voluntariamente su liquidación o disolución, para cuyos efectos deberá contar previamente con la aprobación de la Superintendencia, quien la concederá siempre que la compañía solicitante posea suficientes activos para hacer frente a sus obligaciones.
Artículo 58. La compañía de seguros que solicite ante la Superintendencia su disolución o liquidación voluntaria, deberá adjuntar los originales o copias autenticadas de los siguientes documentos:
1. Resolución de la Junta de Accionistas donde se aprueba el acuerdo de disolución de la sociedad.
2. Copia del acuerdo de disolución o liquidación.
3. Certificación del Registro Público donde conste la existencia de la sociedad, sus directivos y representante legal.
4. Estados financieros de los últimos cinco años.
Artículo 59. Inmediatamente que es concedida la aprobación por parte de la Superintendencia, la compañía solicitante cesará sus operaciones, por lo cual se procederá a revocar la autorización para operar en el ramo de seguros y sus facultades quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la liquidación, cobrar sus créditos, reembolsar a los asegurados, pagar a sus acreedores y, en general, finiquitar todos sus negocios.
Artículo 60. Autorizada la disolución o la liquidación, la compañía de seguros publicará en un diario de circulación nacional en la República, por tres días consecutivos, la resolución emitida por la Superintendencia. A su vez, deberá remitir a cada asegurado, acreedor o persona interesada, un aviso de la disolución o liquidación de la empresa.
Artículo 61. La compañía de seguros que decida su liquidación o disolución voluntaria, no podrá hacer ninguna distribución del activo entre sus accionistas sin que previamente se haya cumplido con todos los asegurados y demás acreedores, siguiendo el acuerdo de disolución o liquidación aprobado por la Superintendencia.
Artículo 62. Durante el período de liquidación voluntaria, los liquidadores estarán obligados a:
1. Infomar a la Superintendencia, sobre el curso de la liquidación, con la periodicidad que aquella determine.
2. Notificar a la Superintendencia si sus activos no son suficientes para cubrir sus pasivos, en cuyo caso se procederá a intervenir la empresa, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 63. La liquidación o disolución voluntaria de una compañía de seguros se ajustará a lo establecido en su pacto social y al procedimiento señalado por la Ley de sociedades anónimas, sin perjuicio de la fiscalización que lleva a cabo la Superintendencia.
Artículo 64. La Superintendencia, mediante resolución motivada y con la aprobación del Consejo Técnico, podrá intervenir los negocios de una compañía de seguros, tomando posesión de sus bienes y asumiendo su administración en los términos que la Superintendencia determine, por cualquiera de las siguientes causas:
1. A solicitud fundada de la propia compañía.
2. Si reduce el capital pagado, las reservas o el fondo de reserva por debajo de lo requerido por la ley.
3. Si la compañía de seguros lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento.
4. Si la compañía no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro los intereses de los asegurados.
5. Si el activo de la compañía no es suficiente para satisfacer íntegramente su pasivo.
6. Si la Superintendencia lo juzga conveniente, por haber demorado sin justificación la liquidación o disolución voluntaria.
Artículo 65. De la resolución que decrete la intervención, la Superintendencia ordenará la fijación de una copia de la misma en un lugar público y visible del establecimiento principal de la compañía de seguras. En ésta se señalará la hora en que entró en vigor la intervención, la cual en ningún caso será anterior a la fijación del aviso y permanecerá fijado por un espacio de tres días, al cabo de los cuales se entenderá hecha la notificación. Esta resolución deberá publicarse por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional.
Artículo 66. Contra la resolución que decrete la intervención, cabe únicamente el recurso contencioso - administrativo de plena jurisdicción. El término para presentar la demanda correspondiente será de diez días, contado a partir de la fecha del aviso de que trata el artículo anterior.
La interposición de la demanda contencioso - administrativa no suspenderá, en modo alguno, los efectos de la intervención ni habrá lugar a que se decrete la suspensión provisional de dicha orden.
Artículo 67. En la resolución que decrete la intervención, la Superintendencia designará el interventor o interventores que estime necesario, a fin de que ejerzan privativamente la representación legal, administración y control de la compañía de seguros intervenida; y deberán responder e informar del progreso de su gestión a la Superintendencia.
Artículo 68. El interventor o los interventores tendrán, entre sus facultades:
1. Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la compañía intervenida, por un plazo que en ningún caso excederá el término de la intervención.
2. Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir aquellos empleados, cuya actuación dolosa o negligente haya propiciado la intervención.
3. Atender la correspondencia y otorgar cualquier otro documento a nombre de la compañía de seguros.
4. Al finalizar el término de la intervención, recomendarle a la Superintendencia la devolución de la administración y control de la compañía intervenida a sus directores, o la reorganización, liquidación forzosa o quiebra de ella.
5. Realizar un inventario del activo y pasivo de la compañía intervenida, y remitir copia de éste a la Superintendencia.
6. Cualquiera otra facultad que, previa solicitud fundada del interventor o interventores, sea autorizada por la Superintendencia para un propósito detallado.
Artículo 69. Para ser interventor se requerirá tener un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el ramo de seguros correspondiente dentro del giro de la respectiva compañía intervenida. En el caso de que se designen más de dos interventores, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
En todo caso de empate entre los interventores, cualquiera de ellos podrá someter la cuestión a la Superintendencia, quien decidirá sin más trámites.
Artículo 70. El período de intervención será de treinta días calendario salvo que, por razones excepcionales y previa solicitud fundada del interventor o interventores, la Superintendencia decida extenderlo; en tal caso la extensión no será mayor de treinta días calendario.
Artículo 71. Vencido el término de la intervención, el interventor o interventores deberán entregar un informe final a la Superintendencia en el cual harán constar:
1. Aspectos relevantes de su gestión.
2. Un inventario del activo y pasivo de la empresa.
3. La recomendación a la Superintendencia de la reorganización, o la liquidación forzosa, o la devolución de la administración y control de la empresa a sus directores o la solicitud de quiebra de ésta.
Artículo 72. La Superintendencia dispondrá de un plazo de treinta días calendario para decidir si acata la recomendación del interventor o interventores o si procede de otra manera. Dentro de este período de decisión, la Superintendencia podrá citar, cuantas veces lo estime necesario, al interventor o interventores para que rindan las explicaciones adicionales de su gestión.
Artículo 73. La compañía intervenida no estará sujeta a secuestro, embargo o retención, ni procederá solicitud alguna de quiebra o de liquidación forzosa. Así mismo, se suspende la prescripción de los créditos y deudas de ésta.
Tampoco podrán pagarse, sin la autorización de la Superintendencia, deudas de la compañía intervenida, originadas con anterioridad a la intervención.
Artículo 74. Si durante el período de la intervención se subsana la causa que la originó, el interventor o interventores podrán solicitar su suspensión a la Superintendencia, la cual contará con un plazo de quince días calendario para aprobar o negar tal solicitud. En caso de ser aprobado, vencido dicho plazo, se devolverá la administración y control de la compañía a sus directores.
Artículo 75. Si dentro del plazo que establece el artículo 72 de esta Ley, la Superintendencia decide que es conveniente la reorganización de la compañía, elaborará un plan de reorganización que contendrá lo siguiente:
1. La designación de un Comité Ejecutivo integrado por el número de personas que estime necesario, que no tengan relación directa ni indirecta con la compañía intervenida. El Comité Ejecutivo ejercerá privativamente la administración y control de la compañía, mientras dure la reorganización y responderá al Consejo Técnico. El Comité Ejecutivo estará compuesto por personas con un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el ramo de seguros a que se dedique la compañía intervenida. Dichas personas serán designadas por la Superintendencia, previa consulta con la asociación o asociaciones nacionales de aseguradores. A su vez, este Comité Ejecutivo dictará su propio reglamento para la celebración de sesiones y toma de decisiones.
2. Las pautas generales, en cuanto al método de reorganización para lograr que la compañía de seguros vuelva a tener una operación eficiente y segura, teniendo en consideración el interés de los asegurados, acreedores, accionistas o socios.
3. Las instrucciones para la remoción de cualquier director, dignatario, ejecutivo, administrador u otro empleado, cuya actuación dolosa o negligente haya sido causa total o parcial de la intervención y reorganización de la compañía.
4. El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá ser prorrogado hasta por igual duración por la Superintendencia, con base en solicitud motivada del Comité Ejecutivo.
Artículo 76. La puesta en vigor del plan de reorganización será precedida de su publicación por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional y, mientras esté vigente, será obligatorio para todos los acreedores de la compañía de seguros, y no procederá causa alguna de declaratoria de quiebra ni de liquidación forzosa, ni secuestro, ni embargo alguno sobre los bienes resultantes de obligaciones adquiridas con anterioridad al plan de reorganización. Así mismo, se suspende la prescripción de los créditos y deudas de ésta.
Artículo 77. Al vencimiento del período de reorganización o de su prórroga, de no haberse completado satisfactoriamente la reorganización, o en cualquier momento en que el Comité Ejecutivo lo considere necesario por encontrarse la compañía en estado de insolvencia, o por cualquier otro motivo que haga imposible o extremadamente difícil su recuperación la Superintendencia, a través del Consejo Técnico, dará por terminada la reorganización y solicitará la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa de la compañía, según sea el caso. También se procederá de esta manera cuando medie solicitud, en tal sentido, de los acreedores y asegurados de la compañía de seguros que representen una mayoría de las deudas pendientes de pago, sean o no de plazo vencido, y del valor de las pólizas vigentes emitidas por la compañía.
Mientras el tribunal competente nombra al curador o liquidador de la quiebra o liquidación, respectivamente, el Consejo Técnico nombrará un administrador interino, que podrá ser el propio interventor o uno de los interventores, quien se encargará de salvaguardar los intereses y los bienes de la aseguradora en beneficio de los acreedores.
Las facultades del administrador interino podrán ser las mismas que las del interventor. Durante este período se suspenden, tal como lo señala el artículo 73, la prescripción de todos los créditos y deudas de la compañía.
Contra la resolución de que trata este artículo, no habrá lugar a recurso alguno.
Artículo 78. El Comité Ejecutivo rendirá un informe mensual de su gestión a la Superintendencia, que incluirá un informe financiero con la misma fecha de cierre que el informe mensual correspondiente. Además, el Comité Ejecutivo rendirá los informes adicionales que solicite la Superintendencia.
Artículo 79. De concluir satisfactoriamente la gestión de reorganización, la Superintendencia devolverá la administración y control de la compañía a sus directores o representantes legales, según sea el caso.
Artículo 80. Todos los costos que cause la intervención o reorganización, incluyendo los sueldos y emolumentos de los interventores, administradores interinos y de los miembros del Comité Ejecutivo, según sean fijados por la Superintendencia, serán con cargo a la compañía intervenida.
Artículo 81. Si la Superintendencia juzga que procede la liquidación forzosa o la quiebra de la compañía objeto de la intervención o reorganización, remitirá el expediente al tribunal competente, con el fin de que disponga la liquidación forzosa o la declaratoria de quiebra y ordene los trámites correspondientes. A tal efecto, se considerará a la Superintendencia como un acreedor de la compañía con derecho a solicitar su quiebra. El curador de la quiebra será nombrado de una terna propuesta por la Superintendencia.
Artículo 82. Para los efectos del artículo anterior, si la Superintendencia estima necesaria la liquidación forzosa de la compañía objeto de la intervención o reorganización, presentará solicitud fundada de liquidación al tribunal competente, la cual se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. A tal efecto, se considerará a la Superintendencia como un acreedor de la compañía con derecho a pedir la liquidación forzosa de ésta. Los liquidadores serán nombrados de una terna propuesta por la Superintendencia.
En el caso de liquidación forzosa o quiebra, el Consejo Técnico nombrará un administrador interino que podrá ser el propio interventor, encargado de salvaguardar los intereses y bienes de la compañía, hasta que tome posesión de su cargo el liquidador o curador nombrado por el tribunal competente.
Artículo 83. La decisión de solicitar la quiebra o liquidación forzosa de una compañía de seguros, le será notificada a ésta por edicto en un lugar visible de su establecimiento principal en la ciudad de Panamá. Dicha decisión será notificada también al público mediante aviso publicado por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de aquellos otros interesados, para la presentación de sus créditos y reclamos, bien sea en el caso de la quiebra o de la liquidación forzosa.
Artículo 84. Las disposiciones que en materia de quiebra y liquidación forzosa contienen los Códigos de Comercio y Judicial serán aplicables a la quiebra y liquidación forzosa de compañías de seguros, en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 85. Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa, hecha por el tribunal competente, todos los contratos de seguros en que sea parte la compañía de seguros afectada, quedarán resueltos, correspondiéndole a los asegurados un crédito contra la masa por la suma de la prima pagada, pero no devengada, en proporción al período de cobertura correspondiente a dicha prima que quede sin efecto, como resultado de la disolución del contrato de seguro respectivo. De igual manera, estarán los asegurados obligados para con la compañía de seguros por el pago de aquella parte de la prima pagada, pero no devengada, por el beneficio de la cobertura del resto que le corresponda hasta la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación.
Los asegurados con pólizas de vida individual y renta vitalicia tendrán, además, un crédito con privilegio sobre cualquier otro sobre las reservas matemáticas correspondientes por el valor de rescate de sus pólizas, efectivo a prorrata en proporción a la cuantía de tales valores.

Título VI De la Profesión del Corredor o Productor de Seguros
Capítulo I
Corredores o productores de seguros-persona natural
Sección Primera
Requisitos y obligaciones
Artículo 86. La profesión de corredor o productor de seguros, por sus implicaciones económicas y financieras, sólo podrá ser ejercida por personas naturales o jurídicas idóneas. La idoneidad será reconocida exclusivamente por la Superintendencia, conforme a las disposiciones de esta Ley, mediante la expedición de una licencia para ejercer la profesión.
El corredor de seguros es el mediador en la contratación del seguro entre el asegurado y la compañía de seguros. En el ejercicio de su profesión tendrá la obligación de proteger los intereses del asegurado. El beneficio económico que reciba por su actividad será considerado honorario profesional.
El corredor de seguros (persona natural o jurídica) por el hecho de servir de mediador entre el asegurado y las compañías de seguros no podrá:
1. Ofrecer o convenir condiciones o estipulaciones que no se encuentren consignadas expresamente en los contratos, ni ofrecer o cotizar productos sin contar con el respaldo previo y garantizado de una aseguradora.
2. Proporcionar información falsa, alterada o incompleta a la Superintendencia, compañía de seguros o asegurados.
3. Pretender ser considerado como empleado o reputarse empleado de las compañías de seguros salvo que, por colocar pólizas para una sola compañía de seguros y estar sujeto a horario de trabajo y a registros de asistencia, se configure la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Trabajo.
4. Ser corredor de reaseguros, ni hacer gestiones de corretaje de reaseguros.
Artículo 87. Las compañías de seguros podrán, en todo momento, negociar libremente y de mutuo acuerdo los honorarios profesionales con los corredores, los cuales estarán incluidos en la prima. Las comisiones de los corredores en los seguros del Estado se regirán según lo establecido por el Órgano Ejecutivo.
Será responsabilidad de las compañías de seguros cargar a las primas los honorarios profesionales calculados para los corredores de seguros. No obstante, en ningún momento dichos honorarios podrán ser diferentes a los calculados técnicamente en las tarifas.
Artículo 88. Ninguna persona natural o jurídica podrá actuar en la República de Panamá como corredor de seguros en ningún acto, transacción o actividad relacionada con el negocio de seguros, sin poseer previamente la licencia a que se refiere esta Ley. Las personas jurídicas que se dediquen al corretaje de seguros sólo podrán actuar por intermedio de personas naturales que tengan licencia de corredor de seguros. Estas personas jurídicas deberán remitir los honorarios que le concedan a los corredores de seguros - persona natural, en un plazo no mayor de diez días, a partir de la fecha en que los recibieron de la empresa aseguradora.
El corredor de seguros (persona natural o jurídica) tiene derecho al cobro de los honorarios completos, de todo negocio que suscriba hasta el vencimiento de la vigencia contratada originalmente, siempre que se hayan pagado las primas correspondientes. En caso de que queden primas pendientes por pagar después del vencimiento de la póliza y éstas sean pagadas, los honorarios profesionales también tendrán que ser pagados al corredor de seguros original, siempre que no haya incurrido en los casos sancionados por el artículo 99 de la presente Ley.
Las compañías de seguros no reconocerán honorarios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan perdido su licencia para el ejercicio de la profesión.
Artículo 89. Todo cambio de corredor de seguros en las pólizas de seguros de ramos generales y de fianzas, pólizas colectivas de vida, accidentes y salud, entrará a regir al término de la vigencia pactada en el contrato de seguros o de sus extensiones de vigencia. Los cambios de corredor de seguros de pólizas abiertas o de declaraciones mensuales serán efectivos a partir de su próxima fecha de renovación o de la fecha de su próximo aniversario. En caso de cancelación de la póliza por parte del asegurado, de pólizas que tengan aniversario, se aplicará la tabla de cancelación a corto plazo pactada en el contrato o que tenga en vigor la aseguradora, de acuerdo con el Código de Comercio.
Artículo 90. Los requisitos para optar por la licencia de corredor de seguros son los siguientes:
1. Solicitud de licencia de corredor de seguros en hoja de papel sellado o papel simple habilitado.
2. Dos fotografías tamaño carnet.
3. Ser ciudadano panameño domiciliado en la República de Panamá o extranjero que llene los requisitos del artículo 288 de la Constitución Política.
4. Copia debidamente autenticada de la cédula de identidad personal del solicitante expedida por el Registro Civil.
5. Dos certificaciones de buena conducta y honorabilidad expedidas por empresas aseguradoras o por miembros de las gremios profesionales de corredores de seguros.
6. Dos cartas de recomendación expedidas por el gerente general de la empresa aseguradora y/o por el supervisor de agencia donde certifican que se ha concluido con el entrenamiento, por el término de un año, para ejercer la profesión de corredor de seguros y que durante este período, no ha violado el numeral 7 de éste artículo y los artículos 99 y 100 de esta Ley.
7. Copia debidamente autenticada del diploma de estudios secundarios expedido por el Ministerio de Educación, y del certificado expedido por la Superintendencia que acredita que ha aprobado los exámenes de que trata esta Ley.
8. Presentar la garantía de que trata el artículo 95 de la presente Ley.
9. No ser empleado de compañía de reaseguro, instituciones bancarias, fiduciarias, financieras, crediticias, y no ser ni ajustador ni inspector de averías. Los empleados administrativos de compañías de seguros no podrán optar por la licencia de corredor. En caso de haber obtenido dicha licencia con anterioridad al inicio de la mencionada relación laboral, ésta será suspendida por la Superintendencia.
Artículo 91. Los exámenes que aplicará la Superintendencia serán escritos y versarán sobre lo siguiente:
1. Conocimientos básicos de seguros en general y en la especialidad a la que desean dedicarse.
2. Conocimientos amplios de los contratos o pólizas de seguros, a saber:
a. Ramo de vida. Incluye vida individual, colectivo o de grupo, accidentes y salud.
b. Ramos generales. Incendio y líneas aliadas, transporte marítimo, terrestre y aéreo, casco marítimo y aéreo, automóvil, aviación, responsabilidad civil, robo, hurto, vidrio, ramos técnicos, riesgos diversos, seguros bancarios y fianzas en general.
3. Disposiciones legales vigentes en el ramo de seguros.
El Superintendente, o la persona quien delegue, practicará los exámenes cuando lo estime conveniente y, en todo caso, cuando haya recibido veinte o más solicitudes de aspirantes.
Se exceptúa de esta disposición a las personas que acrediten ante la Superintendencia títulos universitarios en la carrera de seguros, debidamente registrados en el Ministerio de Educación.
Artículo 92. El Consejo Técnico reglamentará los exámenes para corredores de seguros en cada uno de los ramos. El costo del examen será fijado por la Superintendencia.
Artículo 93. Los certificados se expedirán en dos ejemplares. Una copia se le entregará al aspirante a corredor y el original se archivará en la Superintendencia.
Los certificados deberán ser refrendados por el Ministro de Comercio e Industrias, o el funcionario que éste designe y registrados en la Superintendencia, la que cual expedir las copias que se le solicitaren.
Artículo 94. La Superintendencia suministrará mensualmente a las compañías de seguros, debidamente establecidas en el país, los nombres de los corredores de seguros debidamente autorizados para ejercer la profesión.
Artículo 95. Todos los corredores de seguros deberán constituir y mantener a favor del Tesoro Nacional una fianza de diez mil balboas (B/.10,000), a efecto de responder por el importe de las pérdidas resultantes de actuación negligente o dolosa con los fondos que manejan, y para responder ante el Estado por las sanciones que se le impongan de conformidad con esta Ley. La fianza para los corredores de seguros de vida industrial será de mil balboas (B/.1,000). Estas fianzas se podrán constituir en efectivo, en bonos o títulos del Estado o en fianzas de compañías de seguros.
Artículo 96. Además de las fianzas de que trata el artículo anterior, los corredores de seguros deberán presentar certificados de educación continua, según lo estipule periódicamente la Superintendencia en consulta con los diferentes gremios.
Artículo 97. Los corredores de seguros no podrán ofrecer descuentos ni compartir sus honorarios ni cualesquiera otras ventajas que obtengan por la colocación de pólizas o contratos de seguros, con las siguientes personas:
1. Con el asegurado, ya sea persona natural o jurídica.
2. Con persona que no posea licencia de corredor de seguros.
3. Con los empleados de las compañías de seguros o sus afiliadas, posean o no licencia de corredor de seguros.
Artículo 98. Las compañías de seguros, debidamente establecidas en el país, no podrán conceder descuentos ni pagar honorarios ni dar ninguna otra ventaja en la venta de seguro, a las siguientes personas:
1. A quienes no poseen licencia de corredor de seguros.
2. A sus propios empleados, que no poseen licencia de corredor de seguros.
3. A los empleados de cualquier compañía de seguros o de sus afiliadas, posean o no licencia de corredor de seguros.
Los salarios o incentivos que se reconozcan por las aseguradoras a sus trabajadores, serán regulados por el Código de Trabajo.
Artículo 99. El Superintendente suspenderá, de oficio, la licencia, por treinta a noventa días, según la gravedad de la falta, a los corredores de seguros que violen cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o que coloquen o que gestionen seguros no amparados en su licencia o para los cuales no se ha expedido la licencia correspondiente, o que obtuviesen negocios mediante coacción. En caso de reincidencia, la suspensión será de seis meses. Si persistiesen en reincidir se les cancelará la licencia, en cuyo caso deberán someterse nuevamente a todos los requisitos exigidos en el artículo 91 de la presente Ley, si desean obtener nuevamente su licencia.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por coacción todo acto de fuerza o presión moral, física o económica, realizado por un corredor o un tercero, con conocimiento de aquél, con el objeto de obtener la colocación de pólizas o contratos de seguros.
Artículo 100. Previa notificación del interesado, dentro de los términos que señale la Superintendencia, ésta cancelará de oficio o a solicitud de parte interesada, la licencia de corredor de seguros a todo aquél que se le compruebe haberla obtenido fraudulentamente, o que se apropie o retenga el dinero correspondiente a primas cobradas por tiempo mayor del requerido ordinariamente por la compañía aseguradora del caso, o sea culpable de falsedad o delito semejante contra la fe pública en su conducta como corredor o productor de seguros.
Salvo pacto en contrario, se entiende por tiempo mayor del requerido los primeros diez días del mes siguiente. Se excluye para estos casos la aplicación del Decreto Ejecutivo 28 de 1974.
Artículo 101. Los corredores de seguros están obligados a llevar libros de contabilidad de sus actividades. Además, tendrán la obligación de remitir a la compañía de seguros, dentro de los primeros diez días siguientes de cada mes, las primas cobradas en el mes anterior, salvo pacto en contrario.
Segunda Sección
Autorización para Ejercer la Profesión.

Artículo 102. El Superintendente expedirá un permiso provisional por doce meses a las personas naturales que aprueben el examen de seguros de vida. Para tales efectos, deberán llenar los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8 del artículo 90 de la presente Ley, en un término no mayor de sesenta días calendario.
Este permiso provisional los faculta para ejercer la profesión de corredor de seguros de vida en todo el territorio nacional por dicho período.
La Superintendencia podrá retirar, en cualquier momento, este permiso provisional y dejarlo sin efecto si se comprueba retención de primas o violación de algún artículo de la presente Ley con relación al ejercicio de la profesión.
Artículo 103. Para que el permiso provisional se convierta en licencia el interesado deberá cumplir con el numeral 6 del artículo 90 de la presente Ley. Las cartas respectivas deberán ser enviadas a la Superintendencia treinta días antes del vencimiento del permiso provisional.
Artículo 104. Para expedir las licencias de corredores de seguros en ramos generales y de fianzas se deberá presentar previamente un certificado o diploma del curso de capacitación a nivel superior que dicten centros docentes reconocidos por el Ministerio de Educación y aprobados por la Superintendencia. Ésta someterá al Consejo Técnico los planes de estudios, la hoja de vida de los directivos y docentes de estos centros de estudio.

Capítulo II
Sociedades Corredoras de Seguros
Artículo 105. El Superintendente expedirá la licencia de corredor de seguros-persona jurídica, previa presentación de los siguientes documentos:
1. Poder y solicitud mediante apoderado legal.
2. Certificado expedido por la Dirección General de Registro Público, donde se haga constar su inscripción en la Sección de Personas Mercantil y el nombre de su representante legal, con su respectiva Junta Directiva.
3. Borrador del pacto social en el cual debe constar el nombre, objetivos, directores, dignatarios, representantes legales, domicilios, capital autorizado, emisión de las acciones nominativas, agentes residentes, suscriptores y demás elementos que describan las actividades a que se dedicará la empresa solicitante, en el caso de que se trate de sociedades que van a iniciar operaciones.
4. Certificación de que el representante legal de la sociedad es un corredor de seguros idóneo, que se ha dedicado en forma habitual, permanente e ininterrumpida a la profesión, por el término de un año.
5. Haber constituido y mantener vigente la fianza que señala el artículo 95 de esta Ley. Cuando el representante legal actúe indistintamente con las licencias de persona natural y de persona jurídica deberá mantener vigente ambas fianzas
6. Certificación de los accionistas de la empresa, firmado por el Secretario o Tesorero de la sociedad. Los accionistas deberán poseer las licencias autorizadas en los ramos a los cuales se está autorizando la sociedad. Solamente las personas naturales con licencia de corredor de seguros podrán constituir sociedades para la prestación de los servicios propios de la profesión.
7. Hoja de vida de los directores de la sociedad.
8. Tres cartas de referencia personal de gerentes generales de compañías de seguros o de presidentes de gremios de corredores de seguros.
La Superintendencia podrá negar la autorización de la licencia de persona jurídica si se comprueba, antes o después de efectuado el registro de la sociedad, que alguno de sus accionistas, representantes legales o directores haya sido condenado por delitos que involucren fraude, narcotráfico, maquinaciones dolosas o delitos contra la fe pública dentro de los diez años anteriores a la solicitud de registro.
Artículo 106. En el caso de personas jurídicas que deseen dedicarse a la actividad de corredor de seguros, la Superintendencia, previa presentación del proyecto de pacto social y de los documentos que se enumeran en los numerales 4 y 6 del artículo anterior, expedirá un permiso temporal por un término de noventa días, con el único fin de que se pueda inscribir en el Registro Público la organización de la sociedad, utilizando la expresión de corredor o productor de seguros mientras se tramita la obtención de la respectiva licencia. Toda sociedad que se dedique al corretaje de seguros deberá reflejar, en su razón social, el término que indique que se trata de una empresa de corretaje de seguros.
Artículo 107. Dentro del término de noventa días indicado en el artículo anterior, el interesado deberá presentar la solicitud para ejercer el negocio de corredor de seguros, cumpliendo con los requisitos indicados en los numerales 3 y 5 del artículo 106.
Una vez vencido dicho término sin que se hubieren cumplido todos los requisitos para la expedición de la licencia, la Superintendencia notificará al Director General del Registro Público, para que se anote la marginal de que trata el artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 108. Las acciones de las personas jurídicas con licencia de corredor de seguros deberán ser nominativas y sus titulares deberán ser corredores de seguros, salvo el caso de las personas naturales que reciban dichas acciones vía sucesión hereditaria.
Las personas jurídicas que hubieren obtenido licencia de corredor notificarán a la Superintendencia cualquier cambio de dueño, socios o accionistas, o de las personas mencionadas en la solicitud de licencia, tan pronto ocurran dichos cambios con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley.
Ninguna compañía de seguros, banco privado o estatal, compañía fiduciaria, financiera o crediticia, así como ninguna filial o sucursal de dichas empresas ni ningún empleado, socio, accionista o director de éstas podrá ser dueño, socio o accionista de personas jurídicas con licencia de corredor de seguros.
Artículo 109. Las personas jurídicas con licencia de corredor enviarán a la Superintendencia, al final del año fiscal, con un período de gracia hasta de dos meses, una lista que contenga los nombres de sus corredores de seguros que hayan recibido honorarios profesionales o cualesquiera otras ventajas por la venta de seguros por ramo autorizado, así como el número de pólizas vendidas por cada corredor. Igualmente, remitirán las informaciones estadísticas que, a solicitud de la Superintendencia, les sean requeridas dentro de los primeros quince días de cada mes.

Título VII
De las Sanciones
Artículo 110. Las entidades, empresas o personas que expidan pólizas de seguros sin estar autorizados para ejercer el negocio de seguros de conformidad con esta Ley, serán sancionadas con una multa de cincuenta mil balboas (B/.50,000) y los contratos así celebrados serán nulos.
Los corredores de seguros (persona natural o jurídica) que actúen a través de personas no idóneas, serán sancionados con una multa igual a diez veces la comisión que corresponda por el negocio generado, y la Superintendencia podrá revocar la licencia respectiva.
Artículo 111. Las entidades, empresas o personas que contraten o vendan cualquier seguro sobre bienes o personas situados en la República de Panamá, con compañías no autorizadas para operar en el país, quedarán sujetas a una multa igual a diez veces el valor de la prima que, sobre el mismo riesgo, le habría correspondido en una compañía autorizada, y el contrato de seguros se considerará nulo y sin valor. Se exceptúa de esto lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Ley.
Artículo 112. Las compañías de seguros que violen el artículo 98 de esta Ley serán sancionadas con una multa de diez mil balboas (B/.10,000). En caso de reincidencia, la multa podrá ser elevada hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000).
Artículo 113. A las entidades, empresas o personas que violen el artículo 4 de esta Ley, se les impondrá una multa de dos mil balboas (B/.2,000).
Artículo 114. Las personas que hicieren circular rumores falsos acerca de la honorabilidad o solvencia de una compañía de seguros incurrirá en una multa de dos mil balboas (B/.2,000), sin perjuicio de las sanciones que se dispongan en otras leyes.
Artículo 115. La Superintendencia estará facultada para imponer multa de mil balboas (B/.1,000) a cincuenta mil balboas (B/.50,000), según la gravedad de la falta, por toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, o de las instrucciones legalmente dadas por ellas para la cual no se haya dispuesto sanción especial en esta Ley, incluyendo la deficiencia en los márgenes de solvencia o negarse a exhibir los registros contables de sus operaciones.
Artículo 116. Cualquier empleado o funcionario de la Superintendencia a quien se le compruebe que, de manera indebida, divulga informaciones concernientes a cualquier compañía de seguros o corredores de seguros adquirida en el desempeño de sus funciones oficiales, será sancionado con una multa de cien balboas (B/.100) a quinientos balboas (B/.500) y destituido inmediatamente de su cargo.
Artículo 117. Todas las multas a que se refiere el presente Título serán impuestas por la Superintendencia y consignadas en ella. Las resoluciones que las impongan serán apelables ante el Ministerio de Comercio e Industrias.

Título VIII De las Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 118. El Órgano Ejecutivo queda facultado para reglamentar la presente Ley, a través del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 119. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga la Ley 55 de 1984, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.